El fallecimiento del profesional afiliado, o la declaración judicial de su fallecimiento presunto, genera el derecho a percibir el beneficio de pensión a los siguientes causa – habientes:
- El cónyuge supérstite con derecho vigente al momento del deceso, en concurrencia con los hijos dentro de los límites de los incisos siguientes:
- Los hijos hasta los dieciocho (18) años de edad;
- Los hijos incapacitados, sin límite de edad;
- Los hijos que cursen estudios superiores hasta los veintidos (22) años de edad;
- El cónyuge supérstite, en las condiciones del inicio a), en concurrencia con los padres a cargo del causante, siempre que éstos no gozaren de otro beneficio previsional u optaren por el que establece la presente ley.
- Los padres del afiliado en las condiciones del inciso precedente.
La enumeración prevista es taxativa.
El orden de prelación establecido en los incisos 1) y 2) es excluyente.
El beneficio de pensión en ningún caso generará derecho a un nuevo beneficio de pensión.
Será requisito para el otorgamiento de pensión no tener deuda exigible con el sistema de previsión.
El haber de la pensión dependerá del importe dela Jubilación Ordinaria, según el porcentaje que resulte de acuerdo al número de sobrevivientes con derecho a esta prestación.
Número de sobrevivientes con porcentaje del beneficio sobre la Jubilación Ordinaria:
Derecho a pensión:
1 – 75%
2- 80%
3 – 90%
4 – y más- 100%
Cada vez que se modifique el número de sobrevivientes con derecho a pensión será recalculado el haber de la prestación, de acuerdo con los porcentajes establecidos.
La mitad del haber de la pensión corresponderá al cónyuge supérstite si concurren hijos o padres del causante en las condiciones del Artículo 47 de la Ley 6574, la otra mitad se distribuirá entre el resto de los derechos habientes por partes iguales.
A falta de hijos o padres, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge supérstite.
En caso de extinción del beneficio para algunos de los copartícipes del derecho, su parte acrece en forma proporcional a la de los restantes beneficiarios debiendo respetarse la distribución establecida en este párrafo.
Cuando se extinguiere el derecho a pensión de una causa habiente y no existieran concurrentes gozarán de esta prestación aquellos beneficiarios enumerados en el Artículo 47 de la Ley 6574, que sigan en el orden de prelación. Estos deberán acreditar que, a la fecha del fallecimiento del causante, reunían los requisitos para obtener el beneficio, y quedaron excluidos por otras causas habientes con mejor derecho.
El derecho al beneficio de pensión se extingue en los siguientes casos:
a) Para el cónyuge supérstite, si contrajera nuevas nupcias o hiciera vida marital de hecho judicialmente acreditada.
b) Para los hijos que hubieran cumplido la edad prevista en el Artículo 47 de la Ley 6574.
c) Para todos los beneficiarios en el supuesto de fallecimiento o declaración judicial que lo presuma.
d) La declaración judicial de indignidad para suceder al causante.
No tendrá derecho al beneficio previsional, el cónyuge que según la legislación aplicable haya perdido vocación hereditaria con respecto del causante o estuviere separada por su culpa.