Promulgada el 22/12/89. Sancionada el 23/11/89. Creación de la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Profesionales Afines. B.O. Nº 13.368. Expte. Nº 90-2101/88.

Capitulo I

Artículo 1º.– Créase la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Profesionales Afines, que funcionará con sujeción a las disposiciones de la presente ley, como persona jurídica de derechos públicos con autonomía institucional, autarquía financiera y amplia capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Art. 2º.– La Caja tendrá domicilio legal en la ciudad de Salta, pudiendo instalar delegaciones en ciudades del interior de la Provincia.

Art. 3º.– La Caja tendrá por objeto realizar un sistema de asistencia y previsión fundado en los principios de la solidaridad profesional, cuyos beneficios alcanzarán a los matriculados en el Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Profesiones Afines, así como a los jubilados y sus causa-habientes.

 

Capitulo II

Del Gobierno y Administración de la Caja

Art. 4º.– El gobierno y administración de la Caja será ejercido por un (1) Directorio integrado por cinco (5) miembros elegidos todos por el voto secreto y obligatorio de los asociados, de los cuales por lo menos uno deberá pertenecer a la profesión afín no universitaria que sea mayoritaria. A partir de la elección del tercer directorio, otro será jubilado de esta Caja.

Se elegirán igual número de suplentes con las particularidades antes señaladas que remplazarán a los titulares en caso de impedimento.

Art. 5º.– Para ser miembro del Directorio se requerirá cinco (5) años de ejercicio profesional en la provincia de Salta, con domicilio real en la misma. Estar habilitado en la matrícula del Consejo Profesional, no ser deudor moroso del mismo ni de su obra social, no ser miembro de la comisión fiscalizadora de la Caja ni del Consejo Profesional al momento del ejercicio del cargo.

Art. 6º.– No podrán ser miembros del Directorio los concursados o fallidos hasta tanto obtengan su rehabilitación; los condenados por delitos contra la propiedad y la fe pública, ni los inhabilitados judicialmente para ejercer la profesión, ni los que hubieran recibido del Consejo sanción por falta de ética o incumplimiento de las leyes del ejercicio profesional.

Art. 7º.– Los miembros del Directorio, durarán tres (3) años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelectos.

Art. 8º.– En su primera reunión el Directorio elegirá un (1) presidente, un (1) secretario y un (1)tesorero. El secretario suplantará al presidente en caso de impedimento.

Art. 9º.– El Directorio sesionará válidamente con cuatro (4) de sus miembros. El presidente tendrá doble voto en los casos de empate cuando el número de vocales, agotada la lista de suplentes, resultare insuficiente para sesionar válidamente, los que quedan en ejercicio deberán convocar a asamblea dentro de los treinta (30) días para llenar los cargos vacantes.

En caso de acefalía total la convocatoria será efectuada por el Consejo Profesional.

Art. 10.– Son deberes y atribuciones del Directorio:

a) Aplicar e interpretar la presente ley, concediendo o negando los beneficios que acuerda.

b) Dictar su reglamento interno y las resoluciones especiales necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines, incluso el sistema de elecciones.

c) Fijar el valor de las unidades de aporte y de las cuotas correspondientes a los servicios de previsión.

d) Administrar los bienes y rentas de la Caja.

e) Nombrar y remover su personal.

f) Fijar, con aprobación de la asamblea, el presupuesto anual de sueldos y gastos.

g) Determinar periódicamente el estado económico y financiero de la Caja.

h) Practicar el balance y redactar la memoria anual, que serán presentados a la asamblea, para su conocimiento y aprobación.

i) Reunirse por lo menos cada quince (15) días.

j) Celebrar convenios con organismo o entidades nacionales, provinciales o municipales en materia de seguridad social.

k) Disponer la inversión de los fondos de la Caja con las limitaciones señaladas en el artículo 22.

l) Accionar aún por la vía judicial, para el cobro de las cuotas previsionales atrasadas u otras deudas que registren los afiliados.

m) Convocar a elecciones para elegir los reemplazantes de los miembros del Directorio y de la Comisión Fiscalizadora que termine su mandato.

n) Convocar a asamblea.

o) Realizar todos los demás actos que sean conducentes al cumplimiento de sus fines, atribuciones y deberes.

Art. 11.– Contra la resolución del Directorio que deniegue o disminuya, a juicio del interesado, los beneficios de la ley, procederá al pedido de reconsideración ante el mismo, dentro de los cinco (5) días hábiles de notificarse el interesado. En caso de confirmación podrá recurrirse ante la justicia en el término de tres (3) días perentorios de la notificación, la que se resolverá en definitiva.

Art. 12.– Los miembros del Directorio y de la Comisión Fiscalizadora, sólo pueden ser removidos de sus cargos por las siguientes causas:

a) La inasistencia no justificada a tres (3) reuniones consecutivas o cinco (5) alternadas, en el término de seis (6) meses, de los órganos a los que pertenece.

b) Inhabilidad en los términos del artículo 6º de la presente ley o incapacidad sobreviniente.

c) Mala conducta, negligencia o morosidad en sus funciones.

d) Violación a las normas de esta ley y a las que reglamenten el ejercicio profesional.

Art. 13.– En los casos señalados en el inciso a) del artículo anterior cada órgano decide la remoción de sus miembros luego de producida la causal. Para los incisos c) y d) será preciso sumario previo con audiencia de parte.

Art. 14.– La asamblea extraordinaria de los profesionales afiliados será quién resolverá la separación de los miembros incursos en alguna de las causales indicadas en la presente ley.

Sin perjuicio de ello, el órgano que integra el acusado podrá suspenderlo preventivamente por el lapso que dure el proceso iniciado.

La asamblea de los profesionales afiliados se limitará a separar al acusado de su cargo, cuando así correspondiere y podrá inhabilitarlo para ocupar en lo sucesivo cualquier cargo en la Caja.

 

Capitulo III

De la Comisión Fiscalizadora

Art. 15.– La Comisión Fiscalizadora estará integrada por dos (2) miembros titulares y dos (2) suplentes quienes elegidos por voto secreto y obligatorio, durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

Art. 16.– Para ser miembro de la Comisión Fiscalizadora se requieren los mismos requisitos que para ser miembro del Directorio, no pudiendo, además, ser miembro del mismo al momento del ejercicio del cargo.

Art. 17.– La Comisión Fiscalizadora tendrá a su cargo el examen de la recaudación e inversión de los fondos de la Caja: dictaminará si el origen y la aplicación de los fondos se ajusta a las disposiciones pertinentes, debiendo emitir opinión dirigida a la asamblea ordinaria de los afiliados, sobre la memoria y los Estados Contables correspondientes al período en el que ha estado en el ejercicio de sus funciones. Deberá además evaluar el cumplimiento de los objetivos fijados por la presente ley.

Art. 18.– La observación por parte de la Comisión Fiscalizadora de las resoluciones del Directorio tendrá efecto suspensivo. El Directorio podrá insistir mediante acto fundado, debiendo poner en conocimiento de la próxima asamblea estos casos.

Capitulo IV

De las Asambleas

Art. 19.– Las asambleas generales serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias serán de afiliados o de jubilados y a los fines de la elección de los miembros integrantes del Directorio y de la Comisión Fiscalizadora y de afiliados y jubilados para los demás casos. Las asambleas para la realización de actos eleccionarios se reunirán en las fechas que correspondan y las ordinarias de afiliados y jubilados por lo menos una vez al año, dentro de los primeros cuatro (4) meses.

Art. 20.– Las asambleas ordinarias de jubilados y afiliados deberán:

a) Considerar el balance, la memoria y el presupuesto anual de sueldos y gastos que presentará el Directorio.

b) Adoptar resoluciones sobre fines sociales mencionados en la convocatoria.

Art. 21.– Las asambleas extraordinarias serán siempre convocadas por el Directorio cuando éste lo considere necesario o a petición de afiliados en número no menor del veinte por ciento (20%) del total de afiliados o en los casos previstos en el Artículo 9º.

Art. 22.– La convocatoria de las asambleas se hará por medio de anuncios publicados por tres (3)veces en el Boletín Oficial y en el diario de mayor circulación en la Provincia con cinco (5) días de anticipación, debiendo mencionarse los asuntos que se han de tratar. No podrá tratarse materias extrañas a la convocatoria. Para los casos de autorización de actos de adquisición, disposición y la afectación real sobre bienes inmuebles de la Caja se requerirá que el voto afirmativo de la mayoría alcance por lo menos a una quinta parte del total de afiliados en condiciones de votar.

Art. 23.– El quórum para las asambleas será de la mitad más uno de los integrantes del padrón o padrones respectivos; pero se constituirán una hora después con el número de miembros que concurren. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría, teniendo el presidente voto sólo en caso de empate.

Art. 24.– Las asambleas serán presididas por el presidente del Directorio o su reemplazante. En caso de ausencia o impedimento de ambos, la asamblea elegirá de su seno quién debe presidir. Los miembros del Directorio tendrán voz pero no voto en la asamblea, salvo en el caso de que hubiese sido convocada para el acto eleccionario.

Capitulo V

De los Afiliados

Art. 25.– Son afiliados obligados a la Caja los matriculados en el Consejo Profesional habilitados a ejercer sus respectivas profesiones.

Art. 26.– A los fines de la integración del padrón de afiliados, los profesionales que se inscriban en la matrícula del Consejo profesional estarán obligados a proporcionar todos los datos que se le soliciten dentro del término de diez (10) días. A los mismos fines el Consejo Profesional comunicará a la Caja las inscripciones que se produzcan.

Art. 27.– La afiliación se suspenderá por inhabilitación en el ejercicio profesional. El tiempo de suspensión en la afiliación no se computarán a los fines jubilatorios.

Art. 28.– La afiliación cesará:

a) Por cancelación de la matrícula que registra el Consejo Profesional.

b) Por fallecimiento.

Capitulo VI

De la Elección de Autoridades

Art. 29.– La elección de los miembros integrantes del Directorio y de la Comisión Fiscalizadora se realizará simultáneamente, mediante el voto secreto y obligatorio de todos los afiliados de la Caja, según la reglamentación que al efecto dicte el Directorio.

Art. 30.– Para ser elector se requerirá estar al día con las obligaciones para con la Caja.

Art. 31.– Para ser candidato se requerirá:

a) Reunir las condiciones para ser elector.

b) Cumplir con los requisitos exigidos para los distintos cargos en la presente ley.

c) No estar habilitado en los términos de esta ley.

Art. 32.– La convocatoria a elecciones se publicará por cinco (5) días hábiles y con no menos de cuarenta y cinco (45) ni más de sesenta (60) días corridos de anticipación a la fecha fijada para la misma, en el Boletín Oficial y en el diario de mayor circulación.

 

Capitulo VII

Del Patrimonio y de los Recursos

Art. 33.– Serán recursos de la Caja:

a) Los aportes que efectúe el Consejo Profesional.

b) El aporte personal de los afiliados por las cuotas correspondientes a los servicios de previsión.

c) El importe del uno y medio por ciento (1,5%) de los honorarios profesionales sujetos a retenciones por parte del Consejo Profesional.

d) El importe de los recargos y similares que se imponga a los afiliados por infracciones a la presente ley y sus reglamentos.

e) El importe de las prestaciones y demás beneficios dejados de percibir en los plazos que establezca el Director.

f) El importe de las comisiones, intereses y rentas de sus bienes.

g) Las donaciones, legados y otro tipo de aporte voluntario que realicen los afiliados u otras personas físicas o jurídicas.

Art. 34.– La “Unidad de Aporte” es la unidad de medida, para determinar el monto de los aportes y beneficios del sistema previsional. Su valor será determinado periódicamente por el Directorio, teniendo en cuenta la evolución económico-financiera de la Caja.

Art. 35.– Para tener derecho a los beneficios de previsión, los afiliados deberán realizar un aporte mensual, el que no podrá ser inferior a las unidades de aporte que se establecen en la siguiente escala, que toma en consideración la edad y los años de matriculación en el Consejo Profesional:

a) Hasta los veinticuatro (24) años de edad inclusive: cinco (9) unidades de aporte.

b) Hasta los veintinueve (29) años de edad inclusive y hasta tres (3) años de matriculado inclusive: siete (11) unidades de aporte.

c) Hasta los veintinueve (29) años de edad inclusive y más de tres (3) años de matriculado: nueve (13)unidades de aporte.

d) Hasta los treinta y cuatro (34) años de edad inclusive y hasta ocho (8) años de matriculado inclusive: nueve (13) unidades de aporte;

e) Hasta los treinta y cuatro (34) años de edad inclusive y más de ocho (8) años de matriculado: once (15) unidades de aporte;

f) Hasta los treinta y nueve (39) años de edad inclusive y hasta trece (13) años de matriculado inclusive once (15) unidades de aporte;

g) Hasta los treinta y nueve (39) años de edad inclusive y más de trece (13) años de matriculado: trece (17) unidades de aporte;

h) Hasta los cuarenta y nueve (49) años de edad inclusive trece (17) unidades de aporte;

i) Mas de cuarenta y nueve (49) años de edad y hasta el momento de la obtención del beneficio: quince (19) unidades de aporte. Los aportes adeudados, al 31 de diciembre de cada año, podrán ser ingresados a la Caja dentro de los ciento ochenta (180) días subsiguientes, caso contrario el año en cuestión no será computado como de ejercicio profesional. La cancelación de lo adeudado se hará considerado el valor de la unidad de aporte en el momento de pago, con más los recargos que se establezcan.

  • Modificada a unidades actuales según Resolución N° N°014/015 

Art. 36.– Las reservas del sistema de previsión que se acumulen, deberán invertirse en condiciones de rentabilidad y liquidez, para lograr un adecuado aprovechamiento de las mismas.

Art. 37.– Los profesionales que se matriculen dentro de los doce (12) meses de obtenido su título, quedan eximidos de efectuar el aporte personal a que se refiere el artículo 33 durante el primer año, y durante el segundo año sólo abonarán el cincuenta (50%) por ciento del mismo.

Capitulo VIII

De los Beneficios

Art. 38.– La Caja otorgará los siguientes beneficios previsionales:

a) Jubilación ordinaria.

b) Jubilación extraordinaria.

c) Pensión.

d) Otros beneficios previsionales.

Art. 39.– La jubilación ordinaria es voluntaria y se acordará al afiliado que acredite una edad mínima de sesenta y cinco (65) años, un mínimo de treinta (30) años de ejercicio profesional y compute treinta (30) años de aporte al régimen creado por la presente ley.

Art. 40.– Los años de ejercicio profesional a partir de la vigencia de la presente ley habrán de computarse con la cumplimentación de los aportes mínimos previstos en el Artículo 35.

Art. 41.– Los años de ejercicio profesional sin aportes al régimen creado por la presente ley, una vez cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo 39 para ser computables serán objeto del cargo correspondiente por cada año de ejercicio profesional y hasta un máximo de treinta (30) años.

Art. 42.– El exceso de años de aportes motivado por la fecha de incorporación al régimen creado por esta ley, podrá dar lugar al otorgamiento de beneficios adicionales de la jubilación ordinaria previsto en el artículo 39. También podrá dar lugar al otorgamiento de beneficios adicionales del mayor porcentaje de aportes ingresados por el afiliado a través de las retenciones que fija el Artículo 33.

Art. 43.– El importe mensual del beneficio por jubilación ordinaria mínimo, será equivalente a cien (100) unidades de aporte. Dicho importante podrá ser modificado por el Directorio, en base a los estudios actuariales y económicos – financieros que se realicen.

Art. 44.– El beneficio por jubilación extraordinaria corresponderá al profesional afiliado que quede incapacitado en forma absoluta para ejercer la profesión, debiendo ser la causa de la incapacidad posterior a la fecha de afiliación a la Caja. Tal incapacidad deberá ser justificada con un certificado médico y será verificada por el Directorio, mediante un dictamen de Junta Médica. El derecho al beneficio por jubilación extraordinaria cesará si la incapacidad causa de la concesión del beneficio desapareciera. A fin de verificar si la incapacidad subsiste, el Directorio deberá disponer, en cualquier circunstancia el examen médico del beneficiario, que habrá de realizarse cada año.

Art. 45.– La determinación del monto de la jubilación extraordinaria habrá de realizarse del mismo modo que se utiliza para determinarlo en la jubilación ordinaria.

Art. 46.– El otorgamiento del beneficio por jubilación, tanto ordinaria como extraordinaria implicará para el profesional afiliado la obligación de cancelar su matrícula profesional.

La violación de lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionada con la cancelación del beneficio otorgado, a partir de la fecha en que se reanudare el ejercicio de la profesión, debiendo en todos los casos realizarse el cargo deudor pertinente, considerando, al efecto, el valor de la unidad de aporte al momento de efectuarse la devolución de los importes indebidamente percibidos.

Art. 47.– El fallecimiento del profesional afiliado, o la declaración judicial de su fallecimiento presunto, genera el derecho a percibir el beneficio de pensión a los siguientes causa – habientes:

1. El cónyuge supérstite con derecho vigente al momento del deceso, en concurrencia con los hijos dentro de los límites de los incisos siguientes:

2. Los hijos hasta los dieciocho (18) años de edad;

3. Los hijos incapacitados, sin límite de edad;

4. Los hijos que cursen estudios superiores hasta los veintidós (22) años de edad;

5. El cónyuge supérstite, en las condiciones del inicio 1), en concurrencia con los padres a cargo del causante, siempre que éstos no gozaren de otro beneficio previsional u optaren por el que establece la presente ley;

6. Los padres del afiliado en las condiciones del inciso precedente.

La enumeración prevista en el presente artículo es taxativa.

El orden de prelación establecido en los incisos 1) y 5) es excluyente.

Art. 48.– El beneficio de pensión en ningún caso generará derecho a un nuevo beneficio de pensión.

Art. 49.– Será requisito para el otorgamiento de pensión no tener deuda exigible con el sistema de previsión.

Art. 50.– El haber de la pensión dependerá del importe de la jubilación ordinaria, según el porcentaje que resulte de acuerdo al número de sobrevivientes con derecho a esta prestación.

Número de sobrevivientes con Porcentaje del beneficio sobre la jubilación ordinaria

Derecho a pensión

1 – 75%

2 – 80%

3 – 90%

4 y más – 100%

Cada vez que se modifique el número de sobrevivientes con derecho a pensión será recalculado el haber de la prestación, de acuerdo con los porcentajes establecidos.

Art. 51.– La mitad del haber de la pensión corresponderá al cónyuge supérstite si concurren hijos o padres del causante en las condiciones del Artículo 47, la otra mitad se distribuirá entre el resto de los derechos habientes por partes iguales.

A falta de hijos o padres, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge supérstite.

En caso de extinción del beneficio para algunos de los copartícipes del derecho, su parte acrece en forma proporcional a la de los restantes beneficiarios debiendo respetarse la distribución establecida en este Artículo.

Art. 52.– Cuando se extinguiere el derecho a pensión de una causa habiente y no existieran concurrentes gozarán de esta prestación aquellos beneficiarios enumerados en el Artículo 47, que sigan en el orden de prelación. Estos deberán acreditar que, a la fecha del fallecimiento del causante, reunían los requisitos para obtener el beneficio, y quedaron excluidos por otras causas habientes con mejor derecho.

Art. 53.– El derecho a solicitar la jubilación o pensión es imprescriptible. El derecho a los importes correspondientes a los beneficios previsionales comenzarán a correr desde el día del cese de actividades para obtener la jubilación o desde aquel en que se produjere el deceso del causante. En el supuesto de que la petición del beneficio se hiciera luego de transcurridos ciento ochenta (180) días de las fechas indicadas en el párrafo anterior, el peticionante tendrá derecho a los importes correspondientes al haber, desde el día en que se efectuare la petición.

Art. 54.– El derecho al beneficio de pensión se extingue en los siguientes casos:

a) Para el cónyuge supérstite, si contrajera nuevas nupcias o hiciera vida marital de hecho judicialmente acreditada.

b) Para los hijos que hubieran cumplido la edad prevista en el Artículo 47.

c) Para todos los beneficiarios en el supuesto de fallecimiento o declaración judicial que lo presuma.

d) La declaración judicial de indignidad para suceder al causante.

Art. 55.– No tendrá derecho al beneficio previsional, el cónyuge que según la legislación aplicable haya perdido vocación hereditaria con respecto del causante o estuviere separada por su culpa.

Capitulo IX

De las Disposiciones Generales

Art. 56.– De los honorarios que de acuerdo al arancel vigente corresponda a los profesionales intervinientes, el Consejo Profesional retendrá, además de lo previsto en el Artículo 25 de la Ley N° 4591, el porcentaje previsto por el Artículo 33 inciso c). La percepción de este porcentaje se hará en la forma que establezca el Consejo Profesional, en base siempre al sistema de cobro indirecto por intermedio del Consejo, debiendo afectarse automáticamente la recaudación a su destino específico.

Art. 57.– En caso de disolución o transformación de la Caja. El trámite estará a cargo del Directorio que se encuentre en funciones al momento de tal decisión pasando a actuar como Comisión Liquidadora, prorrogándose los mandatos automáticamente hasta la finalización del proceso y a su exclusivo objeto. Una vez realizado el activo de la Caja y pagadas todas las obligaciones del mismo, el remanente será reintegrado al Consejo Profesional.

Art. 58.– El profesional afiliado que se ausentare de la provincia de Salta acreditando un mínimo de tres (3) años de aportes a este régimen, podrá continuar afiliado voluntariamente al mismo siempre que siga inscripto en la matrícula y cumpla con todas las exigencias legales y reglamentarias que correspondan.

Art. 59.– El patrimonio de la Caja es inembargable, salvo que exista sentencia condenatoria.

Capitulo X

Disposiciones Transitorias

Art. 60.– Dentro de los noventa (90) días de la toma de posesión de sus cargos el Directorio dictará su reglamento interno, electoral y el de servicios previsionales.

Art. 61.– La obligación de efectuar los aportes previstos en esta Ley comenzarán a regir a partir del primer día del mes siguiente al de la designación del primer Directorio.

Art. 62.– La Caja no otorgará beneficio por jubilación ordinaria hasta transcurrido treinta y seis (36)meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la obligación de efectuar aportes según el Artículo anterior.

Art. 63.– Los profesionales comprendidos en la presente Ley que, al 1° de enero de 1988 hayan cumplido los setenta (70) años de edad o a los que alcancen la mencionada edad antes del 31 de diciembre de 1989 deberán registrar al 31 de diciembre de 1987 por lo menos, veinte (20) años consecutivos de inscripción en la matrícula del Consejo Profesional y a esa fecha no tener pendiente de pago ningún año, en concepto de derecho anual de ejercicio profesional (Matrícula).

Art. 64.– Los Profesionales inscriptos en la matrícula del Consejo Profesional a la fecha de vigencia de la presente Ley, tendrán derecho al cómputo de los años anteriores de ejercicios profesional en la siguiente forma:

a) Cada profesional afiliado podrá regularizar como máximo una cantidad de años dada por la diferencia positiva entre la edad que registra a esa fecha y a la edad de treinta y cinco (35) años.

b) Por cada año a regularizar deberá abonar el equivalente a cien (100) unidades de aporte.

c) La deuda a regularizar podrá cancelarse en la siguiente forma:

1. Pago total.

2. Pago adicional al aporte mensual, equivalente a ocho y medio (8,5) unidad de aporte.

3. Pagos anticipados con el uso de un crédito especial a otorgar por la Caja.

d) A la fecha del otorgamiento del beneficio por jubilación ordinaria se practicará un cargo al afiliado que surja de multiplicar por ciento ochenta (180) unidades de aporte al resultado de la siguiente operación: edad registrada a la fecha de la vigencia de la presente Ley, menos años regularizados, menos treinta y cinco (35). Dicho cargo se abonará a razón de cien (100) unidades de aporte mensuales a partir de la finalización del período a que se refiere el Artículo 62.

Art. 65.– A los efectos del cómputo de la antigüedad requerida para al elección del primer Directorio y Comisión Fiscalizadora se computará la antigüedad de afiliación en el Consejo Profesional.

Art. 66.– Establécese por esta única vez en Australes Quince (A 15) el valor de la unidad de aporte. Dicho importe será actualizado por el Directorio de acuerdo a lo previsto por el Artículo 10.

Art. 67.– El Consejo Profesional convocará a elecciones para constituir el primer Directorio de la Caja dentro de los sesenta (60) días de publicada la presente Ley.

Art. 68.– Aquellos matriculados que a la fecha de puesta en vigencia la presente Ley tengan por lo menos sesenta y cinco (65) años de edad, podrán optar por afiliarse, o no, a la Caja. Dicha opción se expresará por una sola vez en el término de sesenta (60) días que a tales fines fijará el Directorio. Los que opten por no afiliarse, deberán lo mismo cumplir con los aportes establecidos en el Artículo 33 sobre los honorarios que perciban.

Art. 69.– La presente Ley también tendrá el carácter de obligatoria para todos los profesionales de la Agrimensura, Arquitectura, Ingeniería y profesiones afines que en el futuro puedan estar colegiados independientemente del Consejo Profesional reestructurado por Ley n| 4591. Debiendo los profesionales continuar adheridos a la Caja creada por la presente Ley, y los futuros organismos o colegios proceder conforme a ella.

Art. 70.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Salta, 23 de noviembre de 1989.

Pedro Máximo de los Ríos
Presidente
Cámara de Senadores

Néstor Gerardo Saravia
Presidente
Cámara de Diputados

Marcelo Oliver
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores

Raúl Román
Secretario
Cámara de Diputados